08 Ene Falso Testimonio de Peritos e Interpretes
Consiste en declarar o informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción subjetiva del testigo, perito o intérprete. A la verdad se puede faltar tanto por acción (haciendo afirmaciones inciertas) como por omisión (silenciando datos relevantes en la causa). La declaración o el informe han de revestir apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar al Juez, de donde se sigue que lo que desde el principio no resulta creíble por lo burdo de la mendacidad o la notoriedad del hecho, no afecta a la prueba ni integra el delito que se comenta. El delito se consuma con la actuación mendaz del sujeto activo, con independencia de la trascendencia probatoria de su intervención.
El delito de falso testimonio por perito, o con mayor precisión el delito de falsa pericia o falso dictamen del perito, se configura como una modalidad agravada del tipo básico del delito de falso testimonio (artículo 458 CP). Se trata de un delito cuyo sujeto activo, como se ha dicho, sólo puede ser un perito (intérprete, en su caso) radicando su fundamento en la trasgresión del juramento de actuar con objetividad y de decir verdad (artículos 335, II y 365 LEC), siendo el bien jurídico protegido no el interés de las partes, sino el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, referida ésta a la función jurisdiccional en orden a la correcta valoración de la prueba practicada.
Se distingue entre falso testimonio propio —«faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen» (artículo 459 CP) y el falso testimonio impropio —«sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos» (artículo 460 CP)—. La conducta típica consiste no en un error en el dictamen, sino en faltar a la verdad en lo que el perito sabe y entiende, con infracción del deber de actuar con objetividad (artículo 335.2 LEC), antes identificado con el deber de «proceder bien y fielmente» en el desempeño del cargo (artículo 618 LEC 1881), exigiéndose que el perito actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado, faltando así al deber de veracidad impuesto a todo perito que sirve a la Administración de Justicia.
La conducta ha de producirse en el seno de una causa judicial, expresión que comprende cualquier actuación jurisdiccional seguida en cualquiera de los órdenes penal, civil, laboral o contencioso – administrativo; ante la Jurisdicción ordinaria o la especial (militar) o bien ante los Tribunales consuetudinarios o el Jurado, en asuntos contenciosos o negocios de jurisdicción voluntaria. Se comprende la jurisdicción constitucional y dudosamente a la “jurisdicción contable”, que corresponde al Tribunal de Cuentas.
La acción de faltar a la verdad implica un dolo falsario, es decir la intención de narrar ante el tribunal algo distinto a lo que realmente acaeció, a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido. Es preciso, como en todos los delitos de falsedad, un dolo de alterar o mutar la verdad (no perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional). Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas.
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